RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-21/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-21/2009, promovido por Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/PUE/009/2009; y

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 I. Queja. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado en el referido Consejo Distrital, presento denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, por fijación, instalación y difusión de propaganda en el equipamiento carretero.

 

 II. Procedimiento Especial Sancionador. El veintinueve siguiente, el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dio inicio al procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente con la clave QPAN/JD01/PUE/011/2009.

 

 III. Resolución. El cinco de junio del año en curso, fue aprobada la resolución CD/R/21/01/06/09, al tenor de lo siguiente:

 

 “RESUELVE

PRIMERO.- Se declara fundada la presente queja de Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente QPAN/JD01/PUE/011/2009, presentada por el C. Cipriano Alfonso Márquez Pérez, Representante Propietario del Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a Diputados Federales por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, C. Ardelio Vargas Fosado y Ricardo Urzúa Rivera.

 

SEGUNDO.- Se impone Sanción Económica al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, Licenciado Ardelio Vargas Fosado, consistente en trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordena retirar los espectaculares señalados en ele resultando marcado con el número dos de esta resolución, en un término de 24 horas contadas a partir de la aprobación de la misma. De conformidad en lo establecido en el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- Se apercibe al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato a Diputado Federal, Ciudadano Ardelio Vargas Fosado, en el 01 Distrito Electoral Federal a fin de que se abstenga de incurrir en reiterada violación de la normatividad electoral, que pudiera ser sancionada con las agravantes de ley que el caso amerite.

CUARTO.- Notifíquese…”

 

IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio del presente año, Julio Valdez Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el mencionado consejo distrital, interpuso recurso de revisión, radicado con número de expediente RSCL/PUE/009/2009; mismo que fue resuelto el veintidós de junio de dos mil nueve, al tenor de lo siguiente:

 

RESUELVE:

PRIMERO. Es fundado el recurso de revisión intentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Resolución CD/R/21/01/06/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución CD/R/21/01/06/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

TERCERO. Dese vista al Consejero Presidente de este Consejo Local y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a fin de que procesa a realizar la investigación relacionada con el Consejero Presidente y Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para los efectos precisados en el Considerando Sexto de la presente Resolución.

 

NOTIFÍQUESE…

 

 

V. Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil nueve, Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación contra la resolución recaída al expediente RSCL/PUE/009/2009.

 

VI. Trámite. Mediante oficio número SCL/958/09, de treinta de junio de dos mil nueve, el vocal secretario del mencionado consejo distrital, remitió a esta Sala Regional, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, escrito de tercero interesado así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de treinta de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/351/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

 VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente al medio de impugnación compareció Gildardo Ayala García, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y manifestó lo que a su derecho convino.

 

 IX. Radicación admisión y cierre de instrucción. El treinta de julio de dos mil nueve, se radicó y admitió la demanda del recurso que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,186, fracción III, inciso a) y V; 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40 párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el partido político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintidós de junio del presente año, emitida por el consejo señalado como autoridad responsable, y si bien es cierto en autos no obra constancia que acredite fehacientemente la fecha de notificación de dicha determinación, lo cierto es que aun estimando que la misma fue notificada el día de su emisión, la demanda interpuesta se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva.

 

Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio del año en curso, mientras que el partido actor presentó el recurso que nos ocupa el día del vencimiento del plazo, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio, además de no ser una cuestión controvertida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político apelante.

 

c) Legitimación. El Recurso de Apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Acción Nacional.

 

d) Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que Rafael Guzmán Hernández, es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, toda vez que en la legislación aplicable no se contempla algún otro medio de impugnación ordinario que pueda tener como efecto confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Suplencia. Antes de continuar con el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante, es preciso señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir a la parte actora, la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, siempre que existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La resolución que por esta vía se impugna, en la parte considerativa se transcribe a continuación:

 

SEXTO. Análisis de fondo. De la lectura del escrito del recurso de revisión, se advierte que el partido político actor expone, en esencia, lo siguiente:

 

1. Que se duele el partido político de que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque el 01 Consejo Electoral no funda ni motiva su resolución respecto de la procedencia de la queja formulada por el Partido Acción Nacional, en infracción a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 2, inciso e), sin aludir a qué legislación se refiere, que impone la obligación de relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, por lo que era suficiente para desechar su escrito de queja.

 

2. Que señala el recurrente que se violan en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los numerales 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7, párrafo 1, inciso b), fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral porque sin mediar prueba aportada, ni ordenada, ni recabada por la autoridad responsable, considera que la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional del tipo espectacular se encuentra colocada dentro del derecho de vía de la carretera federal México-Tuxpan, aludiendo a normatividades federales en materia de comunicaciones, como resultan ser la "Ley de Carreteras, Puentes y Autotransporte Federal" y el "Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía Federal".

 

3. Que el 01 Consejo Electoral omitió razonar como arribó a la conclusión de que efectivamente las estructuras metálicas en las que se colocó la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional estuvieran fincadas dentro del arrea restringida por la normatividad federal aludida.

 

4. Que en el sumario no existe prueba que acredite tal circunstancia, la verificación realizada por el órgano resolutor no menciona la forma en que se cercioraron de la distancia que media entre el centro de la carrera y la estructura metálica en la que se colocó la propaganda electoral para estar en condiciones para afirmar que la misma estuviera colocada en área restringida, por tanto omite fundar y motivar correctamente como se arribó a la conclusión de que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba dentro del derecho de vía de la carretera federal México-Tuxpan, siendo violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica protegidas por la constitución.

 

5. Que precisa el revisionista que se violan en perjuicio de su partido político las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidos en ' ,-)s artículos 14 y 16 de la Carta Magna; así como lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, incisos a), b), c), d), e), y f), del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, 72 párrafo 4, inciso c), fracciones IV, V, y VI, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque el órgano colegiado electoral omitió fundar y motivar la sanción económica impuesta al Partido Revolucionario Institucional, por un monto de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

6. Que en el inciso p), de considerandos de la resolución impugnada no aparece dato alguno, que motive una sanción del tipo y monto con la impuesta al partido político representado en el punto resolutivo segundo consistente en trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y ante la ausencia de razonamientos que expliquen el por qué de la sanción elegida, de su monto al no observar criterios por el Instituto Federal Electoral en situaciones análogas, se causa el agravio correspondiente.

 

7. Que de estimarse fundada la queja del representante del partido acción nacional, la resolución combatida omite fundar y motivar correctamente la causa que da sustento a la pretendida sanción económica, la cual es desproporcionada e infundada.

 

Aunque en el texto de la interposición del Recurso de Revisión del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla se inserta el capítulo de Agravios, existen otros agravios que no pueden dejar de atenderse, como lo indica el criterio "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (se transcribe)

 

Por cuestión de método, se estudiarán en primer lugar los agravios identificados con los numerales 1, 2, 3, 5, 7, por tratarse de conceptos relacionados con la fundamentación y motivación de la resolución combatida por esta vía, así como de legislación aplicable, y con posterioridad, el agravio precisado en el numeral 4; y, finalmente el agravio identificado con el numeral 6.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia número S3ELJ04/2000, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible a fojas 23 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dispone:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (se transcribe)

 

En relación con el motivo de agravio señalado en los numerales 1, 2, 3, 5, y 7, el mismo se considera fundado por las razones siguientes:

 

En el asunto planteado en la denuncia presentada que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador ante la autoridad electoral del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, entre los argumentos vertidos por el partido denunciante, señala que advirtió que con la propaganda se tiene la finalidad de posicionarse e inducir a los ciudadanos, coaccionándolos y violentado el principio de equidad en la competencia e imparcialidad entre los partidos, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional instaló su propaganda de manera ventajosa en lugares de visibilidad privilegiados. En tal sentido, como es visible, a fojas tres de la resolución combatida, en fecha treinta de mayo de dos mil nueve, se señala que el Secretario del Consejo se constituyó en los puntos referidos por el denunciante para observar, todavía, la colocación de propaganda en espectaculares ubicados en equipamiento carretero. Y como abajo se trata, se hará un análisis pormenorizado de este documento.

 

Al respecto, la autoridad demandada a fojas seis de la resolución en revisión, precisa los numerales 2, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 4, y 6, del Reglamento para el aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas:

 

ARTÍCULOS DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

 

"Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por.

I. Caminos o carreteras:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

 

II. Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá efectos que en él se determinen;

 

III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

 

IV. Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

 

V. Puentes:

 

a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y

 

b) Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.

 

VI. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

 

VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación;             

 

VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

 

IX. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos;

 

X. Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;

Xl. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

 

XII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;

 

XIII. Tránsito: La circulación que se realice en las vías generales de comunicación; Fracción adicionada DOF 25-10-2005.

 

XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; y

Fracción reformada DOF 25-10-2005 (se recorre)

 

XV. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

 

Fracción reformada DOF 25-10-2005 (se recorre)

 

ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VÍA DE LAS CARRETERAS FEDERALES Y ZONAS ALEDAÑAS:

 

ART. 4o.- Dentro del derecho de vía queda prohibida la instalación de anuncios y el establecimiento de paradores.

 

ART. 6o. Los interesados en obtener un permiso para aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas deberán:

 

I.- Presentar solicitud por escrito;

II.- Cuando se trate de personas morales, acompañar copia de la escritura constitutiva;

III.- Señalar la carretera, tramo y kilómetro en donde se llevará a cabo la obra o instalación;

IV.- Acreditar la propiedad, posesión de la superficie o autorización para su aprovechamiento;

V.- Presentar croquis con medidas y colindancias en el que se delimite la ubicación del predio;

VI.- Acreditar el pago de derechos; y

VII.- Proporcionar aquellos datos específicos que marque este Reglamento.

 

En caso de que falte algún requisito, la Secretaría lo comunicará por escrito al interesado en un plazo de 10 días hábiles. El interesado dispondrá de un plazo de 10 L is hábiles para subsanar los requisitos faltantes, transcurrido el cual, sin que se dé cumplimiento, se tendrá por abandonada la solicitud."

 

En tal sentido, el 01 Consejo Distrital consideró que se desprende de dichos artículos que no pueden construirse estructuras dentro del derecho de vía y, en todo caso, debía mediar permiso escrito de la autoridad competente: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.             

 

Al efecto, siendo el derecho de vía la franja de terreno requerida para la construcción, conservación, ampliación, protección y para el uso adecuado de una vía general de comunicación, y dentro de la cual está prohibida la instalación de anuncios y el establecimiento de paradores; a no ser que los interesados obtengan un permiso para aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales y zonas aledañas y que para ello deberán cumplir con ciertos requisitos, ya anotados.

 

En ese sentido, el artículo 236, párrafos 1, incisos a), al e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos."

 

A ello se suma que, de acuerdo a lo precisado en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I a VII, del el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

 

"b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

III. Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.

IV. Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

V. Se entenderá por equipamiento ferroviario, el equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación.

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

 

La prohibición respecto de la propaganda electoral es tajante: no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Con meridiana claridad entonces, los partidos políticos y candidatos no podrán fijar propaganda electoral en equipamiento carretero bajo ningún concepto.

 

Así las cosas, es conocido el principio jurídico de que no hay sanción, si no hay infracción, por lo que de no encontrar probanza alguna que sustente la imputación referida a una conducta violatoria de la norma, no puede derivarse el nexo causal de una sanción.

 

Al respecto, y atendiendo a las constancias procesales que obran en el presente expediente, esta autoridad revisora advierte que le asiste la razón al recurrente ya que, contrariamente a lo resuelto en la resolución combatida, de una lectura íntegra del documento continente del acta circunstanciada instrumentada en el lugar o lugares señalados por el denunciante, levantada por el Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, se aprecia lo siguiente:

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACE CONSTAR DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR CON MOTIVO DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL POR PROPAGANDA COLOCADA EN EQUIPAMIENTO

 

En la ciudad de Huauchinango de Degollado, Puebla, siendo las veintitrés horas con cuarenta minutos del día treinta de mayo del año dos mil nueve, el suscrita, C. Luis Virgilio Castellanos y Hernández, en mi carácter de Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la ciudad de Huauchinango de Degollado, estado de Puebla, hago constar que me constituí en diversos puntos de la carretera México-Tuxpan, comprendidos entre los limites de los estados de Hidalgo y Puebla, los municipios de Xicotepec, Puebla y Pahuatlán, Puebla, para verificar la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, como lo indica el escrito presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, C. Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en fecha veintiocho de mayo de 2009. De la verificación realizada se observa la existencia de la propaganda electoral denunciada, a lo largo de la carretera México-Tuxpan, que contiene propaganda electoral en espectaculares del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado Federal por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Puebla. Lo que se hace constar para los efectos legales procedentes.---------------------------------CONSTE.------------------------------

 

No obstante ello, de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, si bien es cierto que el Secretario del 01 Consejo Distrital se apersonó a los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados, el acta circunstanciada de la diligencia de inspección ocular es omisa en precisar concretamente lo que pretende acreditar, por la falta de identificación concreta de los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. No pasa por desapercibido que en el propio documento, se contiene la leyenda atinente a su presencia en "diversos puntos de la carretera México-Tuxpan, comprendidos entre los limites de los estados de Hidalgo y Puebla, los municipios de Xicotepec, Puebla y Pahuatlán, Puebla, para verificar la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, como lo indica el escrito presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, C. Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en fecha veintiocho de mayo de 2009. De la verificación realizada se observa la existencia de la propaganda electoral denunciada, a lo largo de la carretera México-Tuxpan, que contiene propaganda electoral en espectaculares del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado Federal por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Puebla..." Sin embargo, no detalla con precisión modo, tiempo, o lugar de la inspección ocular realizada.

 

Sirve como criterio orientador a lo antes expuesto, la Tesis Relevante visible en la página 652 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra establece:

 

INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.— (se transcribe)

 

Por esta razón, este Consejo Local, arriba a la conclusión de que, no encontrando sólidos medios probatorios en el procedimiento especial sancionador seguido ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para adquirir certeza sobre la existencia de propaganda electoral violatoria de la norma 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede entonces concluirse que sea dable decidir la aplicación de una sanción.

 

Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias, se precisa:

 

3. Recibida la queja o denuncia, los Vocales Ejecutivos de los órganos desconcentrados, procederán a:

 

a) Iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa:

I. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

II. Instrumentar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

III. Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en la fracción II;

IV. En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, recabe información consistente en que si dicha propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo relacionarse dicha información en el acta señalada en la fracción II, del inciso a), del párrafo 2 del presente artículo.

 

En concordancia con lo establecido en el artículo 62, párrafo 3, del propio reglamento, y 147, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez instalados los Consejos Distritales y asumiendo la competencia propia del procedimiento especia: sancionador, el Consejero Presidente, o en su caso, asistido por el Secretario, debió haber instruido la realización de acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, además de apersonarse y describir con precisión modo, tiempo y lugar del reconocimiento o de la inspección ocular, capturando por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados. Lo cual se considera insuficiente para poder resolver el procedimiento especial sancionatorio ventilado en ese órgano electoral distrital. En ese sentido y atendiendo a la responsabilidad que conlleva la aplicación de normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional, en términos de dispuesto en los artículos 134, párrafos 1, incisos a), y b), y 2, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, inciso b), 137, párrafo 1, incisos a), f), e i), 203, párrafos 1, 2, y 3, 204, párrafo 8, 205, párrafos 1, 2, 7, y 8, y 206, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo relativo en los dispositivos 1, 2, 4, apartado A), fracción II, inciso a), apartado B), fracción II, inciso a), 17, 18, párrafo 1, inciso k), 19, párrafo 1, inciso n), 49, 50, 52, párrafo 1, inciso a), 53, párrafo 1, inciso a), 54, párrafo 1, y 55, párrafo 1, incisos a), y n), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, debe darse vista al Consejero Presidente de este órgano local y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, para investigar los hechos realizados en tal diligencia a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas del personal del Instituto y de hallarse las mismas, proceder de conformidad con la normatividad reglamentaria correspondiente en contra del Consejero Presidente y Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, operando el agravio expuesto por el recurrente, resulta ocioso continuar con el examen de los demás agravios manifestados por el recurrente en su escrito del recurso de revisión, siendo fundado el presente recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución CD/R/21/01/06/09 dictada en el expediente QPAN/JD01/PUE/011/2009 por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

Por ello, este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla concluye que no existiendo medio probatorio que acredite fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, ni la responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el escrito de queja o denuncia: Partido Revolucionario Institucional y de los candidatos a Diputados Federales Ardelio Vargas Fosado y Ricardo Urzúa Rivera, presentado en fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, mediante la valoración de los medíos de prueba e indicios que obran en el expediente QPAN/JD01/PUE/011/2009 y atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en el código electoral de orden federal, es procedente revocar la resolución CD.,TZ/21/01/06/09 "RESOLUCIÓN DEL 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. CIPRIANO ALFONSO MÁRQUEZ PÉREZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL 01 CONSEJO DISTRITAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES ARDELIO VARGAS FOSADO Y RICARDO URZÚA RIVERA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE QPAN/JD01/PUE/011/2009" aprobada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para quedar sin efecto.

 

En virtud de haberse declarados fundados los motivos de agravios aducidos por el partido actor en el presente recurso de revisión, lo procedente es revocar la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en los numerales 74, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 38, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se…”

 

QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por el recurrente son:

AGRAVIOS

 

Con la resolución emitida por el Consejo Local del Estado de Puebla del Instituto Federal Electoral de fecha 22 de junio del año en curso en relación al expediente numero RSCL/PUE/009/2009 del Recurso de Revisión interpuesto, y que ha quedado señalado en el proemio del presente escrito, se causa agravio al partido que me honro en representar, ya que dicho acto indebidamente REVOCA la Resolución CD/R/21/01/06/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla Resolución derivado del expediente QPAN/JD01/PUE/011/2009, cuya Resolución emitida por este Órgano Local Resolutor no está debida fundada y motivada.

 

Primero.- La Autoridad responsable en su considerando primero motiva y funda equivocadamente la procedencia el Recurso interpuesto, derivado que si bien es cierto de la fecha de emisión de la Resolución combatida lo es el cinco de junio del año en curso, emitido por el Consejo del 01 Distrito del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, de la que existe en Acta de Inspección realizada por el Secretario, que de manera deficiente fue realizada, causándome agravio, ya que al no reunir los requisitos de ley, eso no impide que el Partido Revolucionario Institucional haya violado la normatividad electoral en Materia de Propaganda Electoral, en la conculcación de la ley que prevalece indicios que existe la colocación de propaganda en lugares prohibidos, mas aun existen suficientes vestigios de dichas violaciones, como ha quedado demostrado físicamente y con la aportación de las Pruebas consistente en las Placas Fotográficas, de las que jamás este órgano resolutor toma en cuenta, ni le otorga valor probatorio alguno, siendo no exhaustivo en su Resolución, violentando la normatividad electoral.

 

Ahora bien es necesario señalar que la Autoridad encargada de ejecutar la Resolución para el caso en concreto lo es el Presidente y Secretario del Consejo Local, no dieron cabal cumplimiento a lo que ordeno y aprobó por unanimidad el Órgano Colegiado Resolutor, la Resolución pretensa de impugnar en su resolutivo segundo ordena lo que a la letra se transcribe "Se REVOCA la Resolución CD/R/21/01/06/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral" en la que jamás tomo en cuenta los indicios y vestigios de que existen todavía violaciones a la norma electoral sobre propaganda, por lo que a la orden expresa de que se llevara a cabo dicho acto, por lo consiguiente se estará a lo ordenado por los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.

 

SEGUNDO.- La autoridad resolutora en su considerando sexto determina no aplicar sanción alguna bajo esta premisa:

 

"este Consejo Local, arriba a la conclusión de que, no encontrando sólidos medios probatorios en el procedimiento especial sancionador seguido ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, para adquirir certeza sobre la existencia de propaganda electoral violatoria de la norma 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede entonces concluirse que sea dable decidir la aplicación de una sanción."

 

La anterior determinación la basa en que existió una inadecuada inspección ocular de la propaganda denunciada, pues a decir de esta no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la diligencia y de la ubicación de la propaganda, vale la pena citar algunos párrafos de la resolución impugnada:

 

"No obstante ello, de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, si bien es cierto que el Secretario del 01 Consejo Distrital se apersonó a los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados, el acta circunstanciada de la diligencia de inspección ocular es omisa en precisar concretamente lo que pretende acreditar, por la falta de identificación concreta de los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. No pasa por desapercibido que en el propio documento, se contiene la leyenda atinente a su presencia en "diversos puntos de la carretera México-Tuxpan, comprendidos entre los limites de los estados de Hidalgo y Puebla, los municipios de Xicotepec, Puebla y Pahuatlán, Puebla, para verificar la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, como lo indica el escrito presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, C. Cipriano Alfonso Márquez Pérez, en fecha veintiocho de mayo de 2009. De la verificación realizada se observa la existencia de la propaganda electoral denunciada, a lo largo de la carretera México-Tuxpan, que contiene propaganda electoral en espectaculares del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado Federal por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Puebla..." Sin embargo, no detalla con precisión modo, tiempo, o lugar de la inspección ocular realizada."

 

Es decir, la responsable se equivoca al basarse única y exclusivamente en lo consignadazo en el acta de la diligencia de inspección ocular en los lugares dónde se ubico la propaganda electoral denunciada, dejando por desapercibido los demás elementos de prueba que integran el expediente, dejando de analizar y estudiar los hechos y probanzas aportadas por las partes, es decir no cumple con el principio de exhaustividad que debe observar la autoridad electoral al emitir sus resoluciones, ya que existe una deficiente valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, pues si bien es cierto es innegable que el acta dónde se consigna la inspección ocular realizada por el Secretario del 01 Consejo Distrital, adolece de diversos requisitos y le resta eficacia jurídica, no deja de constituir un indicio, pero al adminicularse con el reconocimiento de su existencia que expreso el propio denunciado por voz de su representante, al contestar la queja o denuncia, contundentemente admite la existencia y fijación de la propaganda, es más ofrece como medios de prueba de su parte siete permisos expedidos en su favor para la colocación de propaganda, otorgados por Manuel Candedo Iglesias en representación de Oficinas y Comercios S.A. de C.V. Propietaria de las estructuras metálicas para colocación de publicidad espectacular, misma persona moral que a su consideración cuenta con los permisos correspondientes para la utilización del Derecho de Vía de la Carretera Federal México-Tuxpan, es decir, no se pueden ignorar la existencia de las mismas, debieron valorarse y analizarse, en este sentido, primero advertir los indicios generados por las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, del acta de inspección ocular y que estas adquieren eficacia jurídica al adminicularse con el reconocimiento de los hechos y las pruebas ofrecidas por el denunciado, pues las pruebas privadas ofrecidas por los oferentes de las mismas hacen prueba en su contra, convirtiéndose en un elemento sólido para acreditar con certeza la existencia de colocación y fijación de propaganda, en los mencionados lugares, y esta se advirtió que de existir sería violatoria de lo establecida en el artículo 236 del COFIPE.

 

La Sala Superior ha sostenido que las pruebas indiciarias constituyen en esencia en los procedimientos administrativos de sanción en materia electoral la parte fundamental para poder acreditar cualquier infracción a la ley electoral, y que estas son susceptibles de ser robustecidas por otros ya sea directa o indirectamente, las fortalezcan, logrando así la eficacia jurídica necesaria para tener por demostrados los hechos que pretendan acreditar.

 

Al caso concreto el Consejo Local no es exhaustivo, y no valora y analiza las pruebas ofrecidas y desahogas en el expediente. Siendo que al existir medios de pruebas sólidos, como los que ya se han señalado acreditan la existencia de los hechos denunciados, y una vez que estos ha determinado que constituyen una infracción, deben ser sancionados, esto mismo advirtió la autoridad responsable originaria y por eso determino declarar fundada la denuncia e imponer las sanciones que de la misma se desprenden, razón por lo cual no se debió revocar la determinación y exculpar, al denunciado por el contrario la ahora responsable debió ratificar la resolución del Consejo Distrital en todos y cada uno de sus términos.

 

Es decir y tal como lo advirtió la responsable originaria, el denunciante al contestar la denuncia, admitió la existencia de la misma propaganda electoral, razón por lo que resulta intrascendente e irrelevante la mala consignación de los hechos en el acta de verificación e inspección ocular de la propaganda electoral denunciada, pues al existir más pruebas dónde se advierte el reconocimiento de parte, la existencia de pruebas en contra de su oferente sobre la existencia de la propaganda y habiendo quedado determinado que cualquier colocación o fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, o derecho de vía constituye en una infracción a la norma electoral, debe seguir rigiendo la determinación del Consejo Distrital resolutor, pues en síntesis este advirtió de la contestación del partido político denunciado lo siguiente:

 

a) Son infundadas las manifestaciones del representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que los bastidores para colocar publicidad espectacular, formen parte o" pertenezcan al equipamiento carretero.

 

b) Es maliciosa y dolosa la afirmación del denunciante, en el sentido de considerar que la propaganda electoral de nuestros candidatos a la Diputación Federal induzca, coaccione y presione a la ciudadanía.

 

c) Es falso que la colocación de nuestra propaganda electoral se haya efectuado en contravención a la norma electoral. Asimismo señala que " Es IMPROCEDENTE la denuncia formulada en contra del partido político que represento, en términos de los artículos 23, párrafo 1, inciso e); 30, párrafo 2, inciso a); 42, 72, párrafo 2, inciso e); y demás aplicables del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; toda vez que el denunciante omitió ofrecer pruebas y relacionarlas con el punto de hechos que pretende acreditar en un capítulo aparte; tal y como lo exige la ley en los capítulos invocados.

 

d). Es falso que de manera: "Arbitraria, ventajosa e ilegal", los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal por este 01 Distrito Electoral Federal, hayan colocado propaganda electoral. Las estructuras metálicas a que alude el Denunciante, no se encuentran comprendidas dentro del concepto de equipamiento carretero que describe el artículo 7 párrafo 1, inciso b), fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Desconocemos el uso que con anterioridad le haya dado a las estructuras metálicas para la colocación de propaganda espectacular, el propietario de las mismas, pero definitivamente no son propiedad de ningún ente de gobierno. Tal y como lo pruebo con 7 permisos para colocar propaganda electoral otorgados por Manuel Candedo Iglesias en representación de Oficinas y Comercios S.A. de C.V. Propietaria de las estructuras metálicas para colocación de publicidad espectacular, misma persona moral que cuenta con los permisos correspondientes para la utilización del Derecho de Vía de la Carretera Federal México-Tuxpan.

 

Manifestado lo anterior y al haber acreditado todos los agravios y violaciones hechos valer, solicito a esta Honorable Sala Superior, revocar la Resolución emitido por el Consejo Local del Estado de Puebla del Instituto Federal Electoral de fecha 22 de junio del año en curso en relación al Recurso de Revisión interpuesto dentro del expediente numero RSCL/PUE/009/200, IMPUGNADO por el que se ordene a la autoridad responsable reponga y restituya el Procedimiento a efecto de que quede latente la sanción del la autoridad electoral del 01distrito Resolución CD/R/21/01/06/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, porque existen indicios suficientes por violaciones a la ley electoral sobre propaganda electoral, de la que además existen suficientes vestigios de dichas violaciones, y no como lo determino incorrectamente Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Puebla del Instituto Federal Electoral de fecha 22 de junio del año en curso en relación al Recurso de Revisión interpuesto dentro del expediente numero

 

Para fortalecer la convicción de esa H. Sala Superior…”

 

SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. En síntesis el recurrente hace valer los siguientes agravios mismos que se contestan de la siguiente forma:

 

 Primero y Segundo. Que le causa agravio la resolución emitida por el Consejo Local ya que no está debidamente fundada ni motivada señalando en específico los Considerandos Primero y Sexto.

 

 Sostiene el actor que los considerandos Primero y Sexto motiva y funda equivocadamente la procedencia del recurso, por los siguientes motivos:

 

 Que no funda ni motiva correctamente la procedencia del recurso según se aprecia el Considerando Primero.

 

 Que el acta de inspección fue realizada de manera deficiente al no reunir los requisitos de ley, sin embargo ello no impide determinar que el Partido Revolucionario Institucional violó la normatividad electoral en materia de propaganda pues prevalece colocada en lugares prohibidos como quedó acreditado con las placas fotográficas, las que el órgano resolutor no tomó en cuenta, ni le otorga valor probatorio alguno, siendo no exhaustivo en su resolución.

 

 Que le causa agravio que la responsable se haya basado única y exclusivamente en lo consignado en el acta de diligencia de inspección ocular, dejando de tomar en consideración pruebas como los siete permisos que exhibió el denunciado, otorgados por Manuel Candedo Iglesias en representación de Oficinas y Comercios, S.A. de C.V., propietaria de la estructuras metálicas para colocación de publicidad espectacular, misma persona moral que cuenta con permisos para el derecho de uso de vía de la carretera federal México-Tuxpan, pruebas que debió adminicular con el reconocimiento del denunciado en el sentido de que si colocó propaganda en los lugares denunciados y que debieron adminicularse tomando como indicio el acta de inspección ocular aunque esta hubiere sido levantada de manera deficiente.

 

 Los motivos Primero y Segundo de inconformidad son inoperantes en atención a las siguientes consideraciones.

 

 Es cierto que la autoridad responsable no realizó el análisis de las pruebas que señala el quejoso, así como tampoco adminículo dichas probanzas con los alegatos de las partes y la aceptación expresa del partido denunciado en el sentido de que si había colocado la propaganda que se indicaba, sin embargo, aun estudiadas las pruebas y adminiculadas con los alegatos junto con la aceptación que hace el partido denunciado, aun así no cambiaria el sentido del fallo.

 

 Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en innumerables resoluciones que será genérico e impreciso un agravio en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis o que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.

 

 Dicho de otra manera, y ajustado al caso concreto el criterio anterior, podemos decir que, en lo general, si en un medio de impugnación se reclamaren violaciones al procedimiento, se precisará en el escrito impugnativo cuál es la parte de ésta en la que se cometió la violación, el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado y la trascendencia al resultado del fallo.

 

 La ausencia de tales precisiones, hace legalmente imposible que este Tribunal conceda o niegue la petición que solicita en contra de esa violación, lo anterior por no estar en posibilidad de analizar y resolver la constitucionalidad o legalidad de las violaciones procedimentales que se reclaman, pues no basta que el quejoso en su demanda así lo indique, sino que debe expresar en qué parte de la sentencia o acto recurrido se cometió y cómo fue que trascendió al resultado del fallo, ya que, no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar o puede provocar la revocación o modificación de la resolución controvertida, sino sólo las que sean trascendentes, por tanto, resulta un requisito para el quejoso determinar perfectamente esa afectación, so pena, de calificar sus conceptos de violación como inoperantes.

 

 De lo antes analizado podemos establecer validamente que, para que las violaciones al procedimiento se tengan por acreditadas en los medios de impugnación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

 

 a) que afecten las defensas del quejoso; y,

 

 b) que trasciendan al resultado del fallo.

 

 En principio se estima que no se acredita el requisito del inciso a), pues no se afectaron las defensas del quejoso. Lo anterior es así pues el actor tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad ante un órgano diverso de quien cometió la violación; dicho órgano en este caso es esta Sala Regional quien tiene la facultad legal para que de ser el caso, reparar u ordenar se subsane la deficiencia cometida por el órgano administrativo electoral, por ende, aun y cuando se reconoce la comisión de la violación, ello no trae necesariamente la afectación de las defensas del quejoso, ya que expuso su argumento ante una autoridad que puede aun revisar el desatino cometido por el órgano electoral.

 

 Se considera que la violación cometida no trascendió al sentido del fallo, con lo que no se acreditaría el segundo requisito establecido en líneas anteriores, de conformidad con lo que a continuación se expone.

 

 Las pruebas que dice el actor no fueron consideradas al momento de resolver por parte del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla consisten en siete permisos para colocar propaganda otorgados por Manuel Candedo Iglesias en representación de Oficinas y Comercios S.A. de C.V. quien se ostenta como propietaria de las estructuras metálicas para colocación de publicidad espectacular, misma persona moral que dice tener los permisos correspondientes para la utilización del Derecho de Vía de la carretera federal México-Tuxpan.

 

 Los alegatos que sostiene el actor no se adminicularon con estas probanzas consisten en el dicho del quejoso en el sentido de que tales espectaculares forman parte del equipamiento urbano y por ende, su utilización es violatoria de los artículos 236 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 párrafo 1 inciso b) fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que prohíben expresamente su uso para fines electorales.

 

 También sostiene el inconforme que no se consideró al momento de resolver la aceptación por parte del partido político denunciado desde el momento de la comparecencia al procedimiento especial sancionador electoral en el que mediante alegatos acepta que contrató la colocación de la propaganda en los espectaculares denunciados, tan es así que el mismo exhibió los permisos antes reseñados.

 

 Se sostiene que no repercute en la fijación y resolución de la litis la inobservancia de lo antes expuesto, por lo que no trasciende al sentido de la resolución emitida por el Consejo Local por que, con el material probatorio, los alegatos y reconocimiento del partido denunciado no se podría haber modificado el sentido de lo ya resuelto, consistente en la revocación de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional.

 

 En efecto, del análisis del material probatorio, siete permisos para colocar propaganda otorgados por Manuel Candedo Iglesias en representación de Oficinas y Comercios S.A. de C.V., adminiculados con los alegatos y el reconocimiento que hace el partido acusado, se podría determinar únicamente que fue colocada propaganda política en el la zona correspondiente al Derecho de Vía de la Carretera Federal México-Tuxpan, del entonces candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, Ardelio Vargas Fosado.

 

 Contrario a los intereses del actor, con el material probatorio, los alegatos y el reconocimiento que hace el Revolucionario Institucional no se puede establecer que dicha propaganda política está ubicada en el equipamiento carretero.

 

 Lo anterior es así ya que, de conformidad con lo que establecen los artículos 236 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se prohíbe colocar propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos en el equipamiento carretero, entendiéndose por tal a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección, puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

 

 Como se observa, el espacio destinado al Derecho de Vía no se encuentra considerado dentro de la prohibición para la colocación de propaganda electoral, por lo que ésta tampoco alcanza a los anuncios espectaculares que son colocados en dicho espacio, como ocurre en el asunto que se resuelve.

 

 La anterior aseveración encuentra sustento además en las fotografías que acompañó a la denuncia el quejoso, así como de las que el propio partido denunciado ofreció con su escrito de alegatos, en donde se aprecia que los espectaculares no se encuentran colocados en el equipamiento urbano, sino en la zona destina al Derecho de Vía, entendida esta como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos, según lo establece el artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

 

 Como consecuencia de lo anterior, si la violación procesal se hace consistir en que la resolución emitida por el Consejo Local no se apoyó en esas probanzas y alegatos, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado de dicho fallo y, por consiguiente, lo que procede es que se confirme al sentencia emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla en el expediente RSCL/PUE/009/2009 el veintidós de junio del dos mil nueve.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión RSCL/PUE/009/2009.

 

Notifíquese, personalmente la presente resolución al actor, en el domicilio señalado en autos;  por correo certificado al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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